CAPITULO 1.-
DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1
1.
La Deontología médica es el conjunto de principios y
reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta
profesional del médico.
Artículo
2.
1.
Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados
por una Entidad de Derecho Público obligan a todos los
médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera
que sea la modalidad en que la practiquen.
2.
El incumplimiento de alguna de las normas de este Código
supone incurrir en falta disciplinaria tipificada en
los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial,
cuya corrección se hará a través del procedimiento normativo
en ellos establecido.
Articulo
3.
1.
La Organización Médica Colegial asume como uno de sus
objetivos primordiales la promoción y desarrollo de
la Deontología profesional.
Dedicará atención preferente a difundir los preceptos
de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento.
CAPITULO
II.- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
4.
1.
La profesión médica está al servicio del hombre y de
la sociedad. En consecuencia, respetar la vida humana,
la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del
individuo y de la comunidad, son los deberes primordiales
del médico.
2.
El médico debe atender con la misma diligencia y solicitud
a todos los pacientes, sin discriminación alguna.
3.
La principal lealtad del médico es la que debe a su
paciente y la salud de éste debe anteponerse a cualquier
otra conveniencia.
4.
El médico nunca perjudicara intencionadamente al paciente
ni le atenderá con negligencia Evitará también cualquier
demora injustificada en su asistencia.
Artículo
5.
1.
Todo médico, cualquiera que sea su especialidad o la
modalidad de su ejercicio, debe prestar ayuda de urgencia
al enfermo o al accidentado.
2.
En situaciones de catástrofe, epidemia o grave riesgo
para el médico, este no puede abandonar a sus enfermos,
salvo que fuere obligado a hacerlo por la autoridad
competente. Se presentará voluntariamente a colaborar
en las tareas de auxilio sanitario.
3.
En caso de huelga, el médico no queda exento de sus
obligaciones éticas hacía sus pacientes a quienes debe
asegurar los cuidados urgentes e inaplazables.
Artículo
6.
1.
El médico ha de ser consciente de sus deberes profesionales
para con la comunidad. Está obligado a procurar la mayor
eficacia de su trabajo y el rendimiento óptimo de los
medios que la sociedad pone a su disposición.
2.
Siendo el sistema sanitario el instrumento principal
de la sociedad para la atención y promoción de la salud,
los médicos han de velar para que en él se den los requisitos
de calidad, suficiencia asistencial y mantenimiento
de los principios éticos. Están obligados a denunciar
las deficiencias, en tanto puedan afectar a la correcta
atención de los pacientes.
CAPITULO III- RELACIONES DEL MEDICO
CON SUS PACIENTES
Artículo
7.
1.
La eficacia de la asistencia médica exige una plena
relación de confianza entre médico y paciente. Ello
presupone el respeto del derecho de éste a elegir o
cambiar de médico o de centro sanitario. Individualmente
los médicos han de facilitar el ejercicio de este derecho
e institucionalmente procurarán armonizarlo con las
previsiones y necesidades derivadas de la ordenación
sanitaria
Artículo
8.
1.
En el ejercicio de su profesión el médico respetará
las convicciones de sus pacientes y se abstendrá de
imponerles las propias.
2.
El médico actuará siempre con corrección y respetará
con delicadeza la intimidad de su paciente.
Artículo
9.
1.
Cuando el médico acepta atender a un paciente se compromete
a asegurarle la continuidad de sus servicios, que podrá
suspender si llegara al convencimiento de no existir
hacia él la necesaria confianza. Advertirá entonces
de ello con la debida antelación al paciente o a sus
familiares y facilitará que otro médico, al cual transmitirá
toda la información necesaria, se haga cargo del paciente.
2.
El médico ha de respetar el derecho del paciente a rechazar
total o parcialmente una prueba diagnóstica o el tratamiento.
Deberá informarle de manera comprensible de las consecuencias
que puedan derivarse de su negativa.
3.
Si el paciente exigiera del médico un procedimiento
que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado
o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente,
queda dispensado de actuar.
4.
El médico en ningún caso abandonará al paciente que
necesitara su atención por intento de suicidio, huelga
de hambre o rechazo de algún tratamiento. Respetará
la libertad de los pacientes competentes. Tratará y
protegerá la vida de todos aquellos que sean incapaces,
pudiendo solicitar la intervención judicial, cuando
se necesario.
Artículo
10.
1.
Los pacientes tienen derecho a recibir información sobre
su enfermedad y el médico debe esforzarse en dársela
con delicadeza y de manera que pueda comprenderla. Respetará
la decisión del paciente de no ser informado y comunicará
entonces los extremos oportunos al familiar o allegado
que haya
designado para tal fin.
2.
Un elemento esencial de la información debida al paciente
es darle a conocer la identidad del médico que en cada
momento le está atendiendo.
3.
El trabajo en equipo no impedirá que el paciente conozca
cual es el médico responsable de la atención que se
le presta y que será su interlocutor principal ante
el equipo asistencial.
4.
Cuando las medidas propuestas supongan para el paciente
un riesgo significativo el médico le proporcionará información
suficiente y ponderada a fin de obtener, preferentemente
por escrito, el consentimiento especifico imprescindible
para practicarlas.
5.
Si el enfermo no estuviese en condiciones de dar su
consentimiento por ser menor de edad, estar incapacitado
o por la urgencia de la situación, y resultase imposible
obtenerlo de su familia o representante legal, el médico
deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia
profesional
6.
La opinión del menor será tomada en consideración como
un factor que será tanto más determinante en función
de su edad y su grado de madurez.
Artículo
11.
1.
Es derecho del paciente obtener un certificado médico
o informe realizado por el médico que le ha atendido,
relativo a su estado de salud o enfermedad o sobre la
asistencia prestada. Su contenido será auténtico y veraz
y será entregado únicamente al paciente o a la persona
por él autorizada
2.
El médico certificará sólo a petición del paciente,
de su representante legalmente autorizado o por imperativo
legal. Especificará qué datos y observaciones ha hecho
por si mismo y cuáles ha conocido por referencia Si
del contenido del dictamen pudiera derivarse algún perjuicio
para el paciente, el médico deberá advertírselo.
Artículo
12.
1.
El consultorio médico deberá ser acorde con el respeto
debido al enfermo y contará con los medios adecuados
para los fines que ha de cumplir.
Artículo
13.
1.
Los actos médicos quedarán registrados en la correspondiente
historia clínica. El médico tiene el deber y el derecho
de redactarla.
2.
El médico y, en su caso, la institución para la que
trabaja, están obligados a conservar, las historias
clínicas y los elementos materiales de diagnóstico.
En caso de no continuar con su conservación por transcurso
del tiempo podrá destruir el material citado que no
se considere relevante, sin perjuicio de lo que disponga
la legislación especial. En caso de duda deberá consultar
a la Comisión de Deontología del Colegio.
3.
Cuando un médico cesa en su trabajo privado su archivo
podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo
que los pacientes manifiesten su voluntad en contra.
Cuando no tenga lugar tal sucesión, el archivo deberá
ser destruido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior.
4.
Las historias clínicas se redactan y conservan para
la asistencia del paciente u otra finalidad que cumpla
las reglas del secreto médico y cuente con la autorización
del médico y del paciente.
5.
El análisis científico y estadístico de los datos contenidos
en las historias y la presentación con fines docentes
de algunos casos concretos pueden proporcionar informaciones
muy valiosas, por lo que su publicación y uso son conformes
a la deontología, siempre que se respete rigurosamente
la confidencialidad y el derecho a la intimidad de los
pacientes.
6.
El médico está obligado, a solicitud y en beneficio
del paciente, a proporcionar a otro colega los datos
necesarios para completar el diagnóstico, así como a
facilitarle el examen de las pruebas realizadas.
CAPITULO
IV.- SECRETO PROFESIONAL DEL MEDICO
Artículo
14.
1.
El secreto médico es inherente al ejercicio de la profesión
y se establece como un derecho del paciente a salvaguardar
su intimidad ante terceros.
2.
El secreto profesional obliga a todos los médicos cualquiera
que sea la modalidad de su ejercicio.
3.
El médico guardará secreto de todo lo que el paciente
le haya confiado y de lo que de él haya conocido en
el ejercicio de la profesión.
4.
La muerte del paciente no exime al médico del deber
del secreto.
Artículo
15.
1.
El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores
discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional.
Ha de. hacerles saber que ellos también están obligados
a guardarlo.
2.
En el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico
es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos
de la institución tienen el deber de facilitar los medios
necesarios para que esto sea posible.
Artículo
16.
1.
Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que
hacerlo, en sus justos y restringidos limites y, si
lo estimara necesario, solicitando el asesoramiento
del Colegio, el médico podrá revelar el secreto en los
siguientes casos:
a.
Por imperativo legal.
b.
En las enfermedades de declaración obligatoria
c.
En las certificaciones de nacimiento y defunción.
d.
Si con su silencio diera lugar a un perjuicio al propio
paciente o a otras personas; o a un peligro colectivo.
e.
Cuando se vea injustamente perjudicado por causa del
mantenimiento del secreto de un paciente y éste permite
tal situación
f.
Cuando comparezca como denunciado ante el Colegio o
sea llamado a testimoniar en materia disciplinaria
g.
Cuando el paciente lo autorice. Sin embargo, esta autorización
no debe perjudicar la discreción del médico, que procurara
siempre mantener la confianza social hacia su confidencialidad.
Artículo
17.
1.
Los sistemas de informatización médica no comprometerán
el derecho del paciente a la intimidad.
2.
Los sistemas de informatización utilizados en las instituciones
sanitarias mantendrán una estricta separación entre
la documentación clínica y la documentación administrativa.
3.
Los bancos de datos sanitarios extraídos de historias
clínicas estarán bajo la responsabilidad de un médico.
4.
Los bancos de datos médicos no pueden ser conectados
a una red informática no médica.
5.
El médico podrá cooperar en estudios de auditoria (epidemiológica,
económica, de gestión ...), con la condición expresa
de que la información en ellos utilizada no permita
identificar ni directa ni indirectamente, a ningún paciente
en particular.
CAPITULO
V.- CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA
Artículo
18.
1.
Todos los pacientes tienen derecho a una atención médica
de calidad humana y científica El médico tiene la responsabilidad
de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de su
práctica profesional y se compromete a emplear los recursos
de la ciencia médica de manera adecuada a su paciente,
según el arte médico, los conocimientos científicos
vigentes y las posibilidades a su alcance.
2.
El médico no debe indicar exploraciones o tratamientos
que no tienen otro fin que su protección. La Medicina
defensiva es contraria a la ética médica.
Artículo
19.
1.
El médico debe abstenerse de actuaciones que sobrepasen
su capacidad. En tal caso, propondrá que se recurra
a otro compañero competente en la materia
2.
Si un médico observara que por razón de edad, enfermedad
u otras causas, se deteriora su capacidad de juicio
o su habilidad técnica, deberá pedir inmediatamente
consejo a algún compañero de su absoluta confianza para
que le ayude a decidir si debe suspender o modificar
temporal o definitivamente su actividad profesional.
3.
Si el médico no fuera consciente de tales deficiencias
y éstas fueran advertidas por otro compañero, éste está
obligado a comunicárselo y, en caso necesario, lo pondrá
en conocimiento del Colegio de Médicos, de forma objetiva
y con la debida discreción. No supone esta actuación
faltar al deber de confraternidad, porque el bien de
los pacientes ha de ser siempre prioritario.
Artículo
20.
1.
El médico debe disponer de libertad de prescripción
y de las condiciones técnicas que le permitan actuar
con independencia y garantía de calidad. En caso de
que no se cumplan esas condiciones deberá informar de
ello al organismo gestor de la asistencia y al paciente
2.
Individualmente o por mediación de sus Organizaciones
el médico debe llamar la atención de la comunidad sobre
las deficiencias que impiden el correcto ejercicio de
su profesión.
Artículo
21.
1.
El ejercicio de la Medicina es un servicio basado en
el conocimiento científico, en la destreza técnica y
en actitudes éticas, cuyo mantenimiento y actualización
son un deber individual del médico y un compromiso de
todas las organizaciones y autoridades que intervienen
en la regulación de la profesión.
2.
En tanto las llamadas Medicinas no convencionales no
hayan conseguido dotarse de base científica, los médicos
que las aplican están obligados a informar a los pacientes,
de forma clara e inteligible, de su carácter complementario.
Artículo
22.
1.
No son éticas las prácticas inspiradas en el charlatanismo,
las carentes de base científica y que prometen a los
enfermos curaciones; los procedimientos ilusorios o
insuficientemente probados que se proponen como eficaces;
la simulación de tratamientos médicos o intervenciones
quirúrgicas; y el uso de productos de composición no
conocida; y el ejercicio de la Medicina mediante consultas
exclusivamente por carta, teléfono, radio, prensa o
Internet.
2.
No se debe facilitar el uso del consultorio o encubrir
de. alguna manera a quien se dedica al ejercicio ilegal
de la profesión.
CAPITULO
VI.- DE LA REPRODUCCIÓN HUMANA
Artículo
23
1.
El médico es un servidor de la vida humana. No obstante,
cuando la conducta del médico respecto al aborto se
lleve a cabo en los supuestos legalmente despenalizados,
no será sancionada estatutariamente.
Artículo
24.
1.
Al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar
de acuerdo con las mismas directrices éticas, incluido
el consentimiento informado de los progenitores, que
se aplican a los demás pacientes.
2.
El médico únicamente podrá efectuar una intervención
que trate de modificar el genoma humano con fines preventivos,
diagnósticos o terapéuticos. Se prohiben las intervenciones
dirigidas a la modificación de características genéticas
que no estén asociadas a una enfermedad y las que traten
de introducir cualquier modificación en el genoma de
los descendientes.
3.
Salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad
hereditaria grave ligada al sexo, el médico no utilizará
técnicas de asistencia a la procreación para elegir
el sexo de la persona que va a nacer.
Artículo
25.
1.
El médico deberá dar información pertinente en materia
de reproducción humana a fin de que las personas que
la han solicitado puedan decidir. con suficiente conocimiento
y responsabilidad.
Artículo
26
1.
El médico tiene el derecho a negarse por razones de
conciencia a aconsejar alguno de los métodos de regulación
y de asistencia a la reproducción, a practicar la esterilización
o a interrumpir un embarazo.
Informará sin demora de su abstención y ofrecerá, en
su caso, el tratamiento oportuno al problema por el
que se le consultó. Respetará siempre la libertad de
las personas interesadas de buscar la opinión de otros
médicos. Y debe considerar que el personal que con él
colabora tiene sus propios
derechos y deberes.
2.
El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su condición
de objetor de conciencia a los efectos que considere
procedentes, especialmente si dicha condición le produce
conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio
profesional. El Colegio le prestará el asesoramiento
y la ayuda necesaria.
CAPITULO
VII- DE LA MUERTE
Artículo
27.
1.
El médico tiene el deber de intentar la curación o mejoría
del paciente siempre que sea posible. Y cuando ya no
lo sea, permanece su obligación de aplicar las medidas
adecuadas para conseguir el bienestar del enfermo, aún
cuando de ello pudiera derivarse, a pesar de su correcto
uso, un acortamiento de la vida En tal caso, el médico
debe informar a la persona mas allegada al paciente
y, si lo estima apropiado, a éste mismo.
2.
El médico no deberá emprender o continuar acciones diagnósticas
o terapéuticas sin esperanza, inútiles u obstinadas.
Ha de tener en cuenta la voluntad explícita del paciente
a rechazar el tratamiento para prolongar su vida y a
morir con dignidad. Y cuando su estado no le permita
tomar decisiones, el médico tendrá en consideración
y valorará las indicaciones anteriores hechas por el
paciente y la opinión de las personas vinculadas responsables.
3. El médico nunca
provocará intencionadamente la muerte de ningún paciente,
ni siquiera en caso de petición expresa por parte de
éste.
índice
CAPITULO
VIII.- DEL TRASPLANTE DE ÓRGANOS
Artículo
28.
1.
Dados los beneficios del trasplante de órganos es recomendable
que el médico fomente la donación.
2.
Para la extracción de órganos y tejidos procedentes
de cadáveres al menos dos médicos comprobarán el fallecimiento
del paciente, de acuerdo con los datos más recientes
de la ciencia. Estos médicos serán independientes del
equipo responsable del trasplante y redactarán por separado
sus correspondientes informes. Los médicos encargados
de la extracción comprobarán por todos los medios a
su alcance que el donante no expresó, por escrito o
verbalmente, su rechazo a la donación.
3.
Para la realización de trasplantes. de órganos o tejidos
procedentes de sujetos vivos, dos médicos certificaran
que la donación no afecta al estado general del donante.
El médico responsable de la extracción se asegurará
del libre consentimiento del donante y de que no haya
mediado violencia coacción, presión emocional, económica
o cualquier otro vicio en el consentimiento
4.
La donación entre sujetos vivos nunca es exigible, moral
ni legalmente.
CAPITULO IX.- DE LA EXPERIMENTACIÓN
MÉDICA SOBRE LA PERSONA
Artículo
29
1.
El avance en Medicina está fundado en la investigación
y por ello no puede prescindir, en muchos casos, de
la experimentación sobre seres humanos, que sólo podrá
realizarse cuando lo que se quiere experimentar haya
sido satisfactoriamente estudiado y de acuerdo con los
criterios, reglas o principios fijados en la Ley.
2.
La investigación médica en seres humanos cumplirá las
garantías exigidas al respecto con las declaraciones
de la Asociación Médica Mundial. Requieren una particular
protección en este asunto aquellos seres humanos biológica,
social o jurídicamente débiles o vulnerables
3.
Deberá recogerse el consentimiento libre y explícito
del individuo sujeto de experimentación o de quien tenga
el deber de cuidarlo en caso de que sea menor o incapacitado.
Previamente se le habrá informado de forma adecuada
de los objetivos, métodos y beneficios previstos del
experimento, así como de los riesgos y molestias potenciales.
También se le indicará su derecho a no participar en
la experimentación y a retirarse en cualquier momento,
sin que por ello resulte perjudicado.
4.
Los riesgos o molestias que conlleve la experimentación
no serán desproporcionados ni le supondrán al sujeto
merma de su conciencia moral o de su dignidad. El médico
interrumpirá la experimentación si se detecta un posible
peligro.
5.
El médico está obligado a mantener una clara distinción
entre los procedimientos en fase de ensayo y los que
ya han sido aceptados como válidos para la práctica
correcta de la Medicina del momento. El ensayo clínico
de nuevos procedimientos no privará al paciente de recibir
un tratamiento válido.
6.
El médico, está obligado a utilizar prácticas validadas.
No es deontológico usar procedimientos no autorizados,
a no ser que formen parte de un proyecto de investigación
debidamente formalizado.
CAPITULO X.- DE LA TORTURA Y VEJACIÓN
DE LA PERSONA
Artículo
30.
1.
El médico, en su práctica profesional, jamás debe participar,
secundar o admitir actos de tortura o de malos tratos,
cualesquiera que sean los argumentos invocados para
ello. Está obligado, por el contrario, a denunciarlos,
a la autoridad competente.
2.
El médico no participará en ninguna actividad que signifique
una manipulación de la conciencia, al margen de cuales
sean los cargos atribuidos a la víctima y sus motivos
o creencias.
3.
El médico que conociere que cualquier persona y, más
aún si es menor o incapacitado, para cuya atención ha
sido requerido, es objeto de malos tratos deberá poner
los medios necesarios para protegerlo, poniéndolo en
conocimiento de la autoridad competente.
CAPITULO XI.- RELACIONES DE LOS MÉDICOS
ENTRE Sí Y CON OTROS PROFESIONALES
SANITARIOS
Artículo
31.
1.
La confraternidad entre los médicos es un deber primordial
y sobre ella sólo tienen precedencia los derechos del
paciente.
2.
Los médicos deben tratarse entre sí con la debida deferencia,
respeto y lealtad, sea cual fuere la relación jerárquica
que exista entre ellos. Tienen la obligación de defender
al compañero o colega que es objeto de ataques o denuncias
injustos.
3.
Los médicos compartirán sin ninguna reserva, en beneficio
de sus pacientes, sus conocimientos científicos.
4.
Los médicos se abstendrán de criticar despreciativamente
las actuaciones profesionales de sus colegas. Hacerlo
en presencia de los pacientes, de sus familiares o de
terceros es una circunstancia agravante.
5.
La relación entre los médicos no ha de propiciar su
desprestigio público. Las discrepancias profesionales
han de ser discutidas en privado o en sesiones apropiadas.
En caso de no llegar a un acuerdo acudirán al Colegio,
que tendrá una misión de arbitraje en estos conflictos.
6.
No supone faltar al deber de confraternidad el que un
médico comunique a su Colegio, de forma objetiva y con
la debida discreción las infracciones de sus colegas
contra las reglas de la ética médica o de la práctica
profesional. Tampoco cuando el médico actúe dentro de
los límites propios de la libertad de expresión
Artículo
32.
1.
En interés del enfermo debe procurarse sustituir, cuando
sea necesario, a un colega temporalmente impedido. El
médico que haya sustituido a un compañero no debe atraer
para sí los enfermos de éste.
2.
El médico no interferirá en la asistencia que esté prestando
otro compañero. No se considera interferencia la situación
de urgencia o la libre consulta por parte del paciente
a otro médico, quien le advertirá, sin embargo, del
perjuicio de una dirección médica múltiple no consensuada
3.
Cuando lo estime oportuno el médico propondrá al colega
que considere más idóneo como consultor o aceptará al
que elija el paciente. Si sus opiniones difirieran radicalmente
y el paciente o su familia decidieran seguir el dictamen
del consultor, el médico que venia tratando al paciente
quedará en libertad para suspender sus servicios.
Artículo
33.
1.
El ejercicio de la Medicina en equipo no debe dar lugar
a excesos de actuaciones médicas.
2.
Sin perjuicio de las posibles responsabilidades subsidiarias,
la responsabilidad deontológica del médico no desaparece
ni se diluye por el hecho de trabajar en equipo.
3.
La jerarquía dentro del equipo asistencial deberá ser
respetada, pero nunca podrá constituir un instrumento
de dominio o exaltación personal. Quien ostente la dirección
del grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia
ética y de tolerancia para la diversidad de opiniones
profesionales. Y aceptará la abstención de actuar cuando
alguno de sus componentes oponga una objeción razonada
de ciencia o de conciencia.
4.
Los Colegios no autorizarán la constitución de grupos
profesionales en los que pudiera darse la explotación
de alguno de sus miembros por parte de otros.
Artículo
34
1.
El médico debe mantener buenas relaciones con los demás
profesionales al servicio de la salud y tendrá en consideración
las opiniones de ellos acerca del cuidado de los enfermos
2.
El médico respetará el ámbito de las peculiares competencias
de las personas que colaboran con él. Procurará que
cada miembro del grupo cumpla correctamente sus responsabilidades
especificas. Cuidara de que todos, teniendo como propósito
común prioritario el bien del paciente, trabajen coordinadamente
dentro del equipo asistencial.
CAPITULO XII.- DE LAS RELACIONES CON
LA CORPORACIÓN MÉDICA COLEGIAL
Artículo
35.
1.
El médico, cualquiera que sea su situación profesional
o jerárquica, tiene el deber de comparecer a la llamada
que se le haga desde el Colegio.
2.
Es obligación del médico colegiado prestar su colaboración
a la vida corporativa y contribuir económicamente a
las cargas correspondientes.
Artículo
36.
1.
La Organización Médica Colegial ha de esforzarse por
conseguir que las normas de este Código sean respetadas
y protegidas por la ley.
2.
Los directivos de la Organización Médica Colegial están
obligados a mantener la unidad deontológica de toda
la colegiación y deben ajustar sus decisiones a las
normas estatutarias y deontológicas.
3.
La Organización Médica Colegial defenderá a los colegiados
que se vean perjudicados por causa del cumplimiento
de las normas de este Código.
4.
La Junta Directiva tiene el deber de preservar como
secreta la información y la documentación relacionada
con las cuestiones deontológicas de sus colegiados.
5.
La Organización Médica Colegial tiene el deber de velar
por la calidad de la enseñanza de la Medicina, de la
que no debe faltar la docencia de la ética y la deontología
médica. Debe poner sus medios y la influencia necesaria
para conseguir que los médicos mantengan su competencia
profesional.
6.
La Organización Médica Colegial tiene el deber de intervenir
acerca de la organización sanitaria y sobre todos aquellos
aspectos que puedan afectar a la salud de la población.
CAPITULO XIII.- EL TRABAJO EN LAS INSTITUCIONES
SANITARIAS
Artículo
37.
1.
El médico está obligado a promover la calidad y la excelencia
de la institución en que trabaja. Secundará lealmente
las normas que tiendan a la mejor asistencia de los
enfermos. Pondrá en conocimiento de la dirección del
centro las deficiencias de todo orden, incluidas las
de naturaleza ética,
que perjudiquen esa correcta asistencia. Y si no fueran
corregidas las denunciará ante el Colegio de Médicos
o a las autoridades sanitarias, antes de hacerlo a otros
medios.
2.
Las normas de la institución respetarán la libertad
profesional del médico y señalarán que éste ejerce,
en el área de su competencia, una autoridad efectiva
sobre el personal colaborador.
3.
Se prohibe cualquier cláusula contractual, estatutaria
o reglamentaria que reconozca competente para juzgar
conflictos deontológicos entre médicos a quien no lo
sea.
CAPITULO XIV.- DE LA PUBLICIDAD
Artículo
38
1.
La publicidad ha de ser objetiva, prudente y veraz,
de modo que no levante falsas esperanzas o propague
conceptos infundados.
2.
El médico podrá comunicar a la prensa y a otros medios
de difusión no dirigidos a médicos, información sobre
sus actividades profesionales, siempre que dicha información
sea verídica, discreta, prudente y expresada de manera
que pueda entenderse.
CAPITULO
XV.- DE LAS PUBLICACIONES PROFESIONALES
Artículo
39
1.
El médico tiene el deber de comunicar prioritariamente
a los medios profesionales los descubrimientos que haya
realizado o las conclusiones derivadas de sus estudios
y ensayos científicos, cualquiera que sea su signo.
2.
El médico no podrá emplear en las publicaciones científicas
escritas, orales o visuales, ningún nombre o detalle
que permita la identificación del paciente o de la persona
sobre la que se investiga. Cuando no pueda obviar esta
posibilidad de identificación, el médico deberá disponer
del consentimiento explícito del interesado.
3.
En materia de publicaciones científicas son contrarias
a los deberes deontológicos las siguientes actuaciones:
-
Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista procedimientos
de eficacia todavía no determinada o exagerar ésta.
-
Falsificar o inventar datos.
-
Plagiar lo publicado por otros autores.
-
Dejarse incluir como autor a quien no ha contribuido
sustancialmente al diseño y realización del trabajo.
-
No mencionar todas las fuentes de financiación del trabajo
que motiva la publicación.
-
Realizar publicaciones repetitivas.
CAPITULO XVI.- DE LOS HONORARIOS
Artículo
40
1.
El acto médico no podrá tener como fin exclusivo el
lucro.
2.
El ejercicio de la Medicina es el medio de vida del
médico y éste tiene derecho a ser remunerado de acuerdo
con la importancia y las circunstancias del servicio
que ha prestado y la propia competencia y cualificación
profesional.
3.
Los honorarios médicos serán dignos y no abusivos. Se
prohiben las prácticas dicotómicas, la percepción de
honorarios por actos no realizados y la derivación de
pacientes con fines lucrativos entre instituciones y
centros.
4.
Las reclamaciones y litigios podrán someterse al arbitraje
de los Colegios
5.
El médico no percibirá comisión alguna por sus prescripciones
ni podrá exigir o aceptar retribuciones de intermediarios.
CAPITULO
XVII.- MÉDICOS PERITOS Y FUNCIONARIOS
Artículo
41
1.
Los médicos funcionarios y los que actúan en calidad
de peritos deberán también acomodar sus actividades
profesionales a las exigencias de este Código.
2.
El médico perito debe comunicar previamente al interesado
el titulo en virtud del cual actúa, la misión que le
ha sido encargada y por quién. Si el paciente se negara
a ser examinado, el médico renunciará a hacerlo y se
limitará a poner tal extremo en conocimiento del mandante.
3.
La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible
con la asistencia médica al mismo paciente.
4.
Si en el curso de su actuación, el médico perito o inspector
hubiera obtenido algún dato que traduce un riesgo importante
para la vida o la salud del paciente, considerará si
conviene al bien de éste comunicarlo.
DISPOSICIÓN
FINAL
1.
Las declaraciones de la Comisión Central de Deontología
aprobadas por la Asamblea General de la Organización
Médica Colegial tienen naturaleza normativa e igual
carácter vinculante que los preceptos contenidos en
este Código. Serán dadas a conocer a todos los colegiados
desde el Consejo General y también a través de los medios
de comunicación del Consejo General, de los Consejos
Autonómicos y de los Colegios Provinciales.
2.
La Comisión Central de Deontología tendrá como uno de
sus deberes primordiales el emprender las iniciativas
precisas para la actualización permanente de este Código.
Con igual finalidad, podrán realizar propuestas todos
los médicos colegiados, quienes las orientarán a través
de las Comisiones Deontológicas, a los Colegios, a los
Consejos Autonómicos o al Consejo General.
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