Reglamento de la ley de Violencia Familiar
Agregando información que considero útil, en momentos en que el tema es diario, agrego el: DECRETO NACIONAL 235/96, que es REGLAMENTARIO DE LA LEY 24.417 DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR
Que dicha Ley ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de
los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.
Que resulta necesario proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema
que permita la plena aplicación de la normativa sancionada por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º.- Centros de información y asesoramiento. En los organismos que se
mencionan más adelante, funcionarán centros de información y
asesoramiento sobre violencia física y psíquica. Estos centros tendrán
la finalidad de asesorar y orientar a los presentes sobre los alcances
de la Ley Nº 24.417 y sobre los recursos disponibles para la prevención
y atención de los supuestos que aquélla contempla.
Los centros
estarán integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por
profesionales con formación especializada en violencia familiar.
Las respectivas dotaciones se compondrán con personal que ya revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL.
Los centros funcionarán en:
a)
Hospitales dependientes de la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que sean designados al efecto.
b) CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.
c) CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
d) CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER.
e)
DIRECCION GENERAL DE LA MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PROMOCION Y DESARROLLO de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
f)
DISTRITOS ESCOLARES a través del “Equipo de Prevención y Contención de
la Violencia Familiar de la SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES”, para el ámbito escolar.
Los
organismos en los que funcionen estos centros, quedan facultados para
reglar lo concerniente a su integración, conducción y funcionamiento,
bajo la coordinación del MINISTERIO DE JUSTICIA.
Artículo 2º.-
Registro de denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA,
llevará un Registro de Denuncias, por agresor y por víctima, en el que
deberán especificarse los datos que surjan del formulario de denuncia
que, como Anexo I, forma parte de este decreto. En el Registro también
se tomará nota del resultado de las actuaciones.
El Registro deberá amparar adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.
El
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la
elaboración de un programa para registrar los datos sobre violencia
familiar, en el que se asentarán las denuncias y comunicaciones que se
reciban de los organismos correspondientes.
Artículo 3º.- Formulario. Todo denunciante deberá completar el formulario de denuncia mencionado en el artículo 22.
Artículo
4º.- Obligación de denunciar los hechos de violencia. La obligación de
denuncia a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24.417, deberá
ser cumplida dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas,
salvo que, consultado el programa previsto en el tercer párrafo del
artículo 2º de esta reglamentación, surja que el caso se encuentra bajo
atención o que, por motivos fundados a criterio del denunciante,
resulte conveniente extender el plazo.
Artículo 5º.- Asistencia
letrada. No se requiere asistencia letrada para formular las denuncias.
Se garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la
requieran y no cuente con recursos suficientes a través de los
Defensores de Pobres, Incapaces y Ausentes en lo Civil y Comercial, de
los CENTROS de ATENCION JURIDICA COMUNITARIA dependientes de la
SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA y de los
consultorios jurídicos dependientes de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES y de otros organismos públicos.
El MINISTERIO DE
JUSTICIA abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que estén
en condiciones de prestar asistencia jurídica gratuita. La prestación
se regirá por convenios que el MINISTERIO DE JUSTICIA suscribirá con
esas instituciones, en los que podrá incluirse el compromiso de las
entidades de brindar capacitación especializada en temas de violencia
familiar.
A los mismos fines, el MINISTERIO DE JUSTICIA podrá
celebrar convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES de la
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA
CAPITAL FEDERAL.
Artículo 6º.- Cuerpo Interdisciplinario. Créase, en
el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo Interdisciplinario de
profesionales con formación especializada en violencia familiar que
deberá prestar apoyo técnico en los casos que el sea requerido por los
Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en
asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados, siempre y
cuando el organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones
adecuadas a ese efecto.
Artículo 7º.- Informe y diagnóstico. El
Cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo de
VEINTICUATRO (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al
Juez evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión
acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 4º de la Ley
Nº 24.417. El diagnóstico preliminar no será requerido cuando el Juez
no lo considere necesario por haber sido la denuncia acompañada de un
diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o
privadas idóneas en violencia familiar o de informes concordantes del
programa previsto en el artículo 2º de esta reglamentación.
Artículo
8º.- Diagnóstico de interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación
de los auxiliares de la justicia que correspondan, para el diagnóstico
de interacción familiar previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417,
el Juez competente dispondrá:
a) De los servicios que presten las
instituciones públicas especializadas y las instituciones que a estos
efectos se inscriban en el pertinente registro.
b) Del Cuerpo Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta reglamentación.
El
tratamiento que se indique podrá ser derivado a las instituciones
públicas o privadas que se encuentren inscriptas en el registro que se
crea en el artículo 9º del presente decreto, cuya coordinación y
seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA
FAMILIA.
EL CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA deberá informar
a los jueces cuáles son las instituciones donde se asegurará al agresor
y/o su grupo familiar, asistencia médico-psicológica gratuita.
Artículo
9º.- Registro de Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el que podrán anotarse aquellas que
estén en condiciones de aportar equipos interdisciplinarios para el
diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar. La prestación se
regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE JUSTICIA y
el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las
exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su
labor y eventual arancelamiento hacia terceros.
Artículo 10º.-
Organismo de Evaluación. A los fines indicados en el artículo
precedente, el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su
cargo la evaluación de servicios y programas existentes en
instituciones privadas. Sobre al base de los requisitos mínimos, que
serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá con
relación a las instituciones públicas.
Artículo 11.- Cuerpo Policial
Especializado. El MINISTERIO DEL INTERIOR dispondrá la formación de un
Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA y con personal que revista en el propio
organismo, para actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera
Instancia en lo Civil con competencia en asuntos de Familia que así lo
requieran. Este Cuerpo también prestará sus servicios a los
particulares ante situaciones de violencia familiar. A requerimiento
del juez competente, hará comparecer por la fuerza a quienes fueren
citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de hogar y
demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los
jueces.
Artículo 12.- Utilización de los Cuerpos Especializados por
los Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario previsto en el
artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el
artículo 11º del presente decreto, estarán también a disposición de los
Jueces Penales que lo requieran.
Artículo 13.- Difusión de la
finalidad de la Ley Nº 24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los
programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las
campañas de prevención de la violencia familiar y difusión de las
finalidades de la Ley Nº 24.417.
Artículo 14.- Recursos humanos. La
atención de los servicios previstos en el artículo 1º y la integración
del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6º de este
decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales
existentes en la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL. A estos
fines se convocará al personal dependiente de dichas administraciones
que reúna las aptitudes profesionales pertinentes y desee integrar los
mencionados servicios, para lo cual se efectuarán las adscripciones
correspondientes.
Artículo 15.- Invitación a las Provincias. El
MINISTERIO DEL INTERIOR cursará invitaciones a las Provincias, a
efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas
en la Ley Nº 24.417 y en el presente Decreto.
Artículo 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sanción.- 7 de marzo de 1996
















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