Argentina: Rematriculación para profesionales de la Salud
Adjunto la resolución que implica la necesidad de rematriculación de los profesionales de la salud en la Argentina. El trámite comenzaría en el mes de agosto.
El art. 1 dice
“Art. 1. – Dénse por establecida de manera obligatoria, a partir del 14 de abril de 2008 las nuevas condiciones de, matriculación para todos los profesionales aún no registrados, pero pasibles de incorporación en el Registro Unico de Profesionales de la Salud, por encontrarse comprendidos en la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias y su Decreto Reglamentario Nº 6216/67, modificatorios y complementarios, así como la normativa de orden Nacional específica para las profesiones de la salud, en las condiciones que se establecen en la presente medida como ANEXO I.
Resolución 404/2008. Ministerio de Salud
PROFESIONALES DE LA SALUD
B.O 20/05/2008
VISTO el Expediente Nº 1-2002-3027/08-4, la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67 y modificatorios, el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo de Ouro Preto del 17 de diciembre de 1994, aprobado por Ley Nº 24.560, las Resoluciones Nros. 91/93 y 27/04 del Grupo Mercado Común, incorporada por Resolución Ministerial Nº 604 del 27 de mayo de 2005 y la Resolución Nº 66 del 24 de octubre de 2006 del Grupo Mercado Común, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 17.132 establece las condiciones para el ejercicio profesional de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración de las mismas.
Que otras profesiones del arte de curar se rigen por normativa específica concordantes con los fines de la citada Ley.
Que el proceso de integración del MERCOSUR es de máxima importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que considerando que nuestro País ha llevado la delantera en la internalización de normas MERCOSUR, tal como lo demuestra el dictado de la Resolución Ministerial Nº 604/05, corresponde poner en práctica los acuerdos alcanzados.
Que la citada Resolución, aprobatoria de su homóloga emitida por el Grupo Mercado Común y registrada bajo el número 27/04, incorpora al ordenamiento Jurídico Nacional la “MATRIZ MINIMA DE REGISTRO DE PROFESIONALES DE SALUD EN EL MERCOSUR”.
Que por lo tanto, corresponde llevar adelante su implementación, teniendo en miras no sólo las profesiones establecidas en la Resolución Nº 66/06 del Grupo Mercado Común, sino la totalidad de las profesiones del arte de curar comprendidas en la Ley Nº 17.132 y en leyes especiales de algunas de las profesiones pasibles de registro.
Que, a posteriori, y en virtud de la importancia de la temática, amerita ordenar la reinscripción de los matriculados en las profesiones mencionadas en la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 66/06 citada.
Que, el resto de las profesiones involucradas en la presente medida, serán incorporadas con igual tratamiento una vez avanzada la rematriculación de aquéllas dispuestas en la Resolución GMC Nº 66/06.
Que, a los fines registrales, los profesionales de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración de las mismas, vinculados a la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, complementarias y ampliatorias, matriculados en este Ministerio y que realizan su ejercicio profesional en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en Organismos o Instituciones pertenecientes al Estado Nacional, deben ser considerados como matriculados Nacionales.
Que, de igual modo, podrán registrarse todos los profesionales que lo soliciten, aunque no presten servicio en la Ciudad de Buenos Aires, ni en reparticiones del Estado Nacional, con los requisitos que se determinen.
Que con el objeto de articular el REGISTRO FEDERAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD previsto en los acuerdos del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (CO.FE.SA.), se propiciará que las distintas Jurisdicciones establezcan mecanismos similares para la matriculación, para consolidar la articulación de la Red de Profesionales de la Salud de la República Argentina.
Que tal iniciativa tendrá en el futuro como corolario final, la integración de todos los Registros de Profesionales de la Salud, en el REGISTRO FEDERAL DE PROFESIONALES DE LA SALUD el cual permitirá acreditar las condiciones de matriculación y fiscalización en todo el país de cada uno de estos profesionales.
Que, con el afán de imponer rigurosidad al trámite y transparencia a las acreditaciones otorgadas, corresponde disponer la confección simultánea de un legajo personal por cada profesional matriculado, además de la elaboración de una ficha en la que constará la firma del mismo, a los fines de un eventual cotejo.
Que, debido a la necesidad de dar estricto cumplimiento a los requisitos para la matriculación y rematriculación, corresponde ordenar los procedimientos para su obtención y determinar la documentación que será incorporada a los respectivos legajos.
Que, de igual forma y en consonancia con la moderna tecnología disponible, corresponde habilitar oportunamente una opción para el otorgamiento de los turnos para la matriculación bajo la modalidad de preinscripción vía internet desde el portal del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que, en virtud de la necesidad de imponer un nuevo modelo de credencial que garantice las máximas medidas de seguridad, invulnerabilidad e inalterabilidad, se ha establecido un nuevo diseño de las mismas.
Que, habida cuenta que dicha credencial tendrá un plazo de vigencia determinado, el profesional que desee su renovación deberá realizar la tramitación respectiva.
Que, la nueva modalidad de matriculación y reinscripción generará la entrega de las credenciales correspondientes.
Que, acorde a la necesidad de acompañar las nuevas credenciales con la nueva modalidad de matriculación, se establece el 14 de abril de 2008 como fecha de implementación de la misma.
Que, en consonancia con tal lineamiento, corresponde establecer un proceso de rematriculación de las profesiones citadas en el ANEXO I de la Resolución GMC Nº 66/06, la que deberá operar con fecha de inicio el día 1 de agosto de 2008.
Que, de igual modo, y debido a la existencia de registros cuya correcta y fehaciente identificación resulta por lo menos deficiente, se dará inicio a un proceso de regularización de tales inscripciones.
Que los mentados registros alcanzarían un número aproximado a QUINCE MIL (15.000), entre los que se contabilizan algunos pertenecientes a las profesiones mencionadas en el ANEXO I de la Resolución ya citada.
Que, en razón de lo expresado en el considerando anterior, resulta pertinente impulsar por la vía administrativa y en el ámbito sumarial correspondiente, las diligencias necesarias para determinar la pertinencia y pertenencia de los registros defectuosos.
Que las supuestas deficiencias registrales aludidas serían susceptibles de verificación por parte de la autoridad competente y de agregación a la investigación sumarial que eventualmente se ordene.
Que, de igual modo, se ha verificado la existencia de registros carentes de todo dato de identificación, lo que impide su control específico.
Que, respecto de los profesionales poseedores de las matrículas de tales registros, podrán realizar los trámites de rematriculación en la forma y con el procedimiento establecido en el ANEXO VII de la presente.
Que, para establecer esta diferencia en la tramitación de la rematriculación respectiva, resulta necesaria la creación de un Grupo de Trabajo formado al efecto, dependiente de la DIRECCION DE SUMARIOS, de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, que se encargará de determinar aquellas registraciones consideradas deficientes, incompletas, múltiples o pasibles de considerarse apócrifas, el que deberá remitir a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS el detalle de dichos registros deficientes.
Que, por otra parte, a efectos de agilizar la medida que se impulsa se ofrecerá gratuidad a la tramitación de la rematriculación, estableciendo para tales casos como único gasto a afrontar por el profesional, el que corresponda a la renovación de la credencial personal, cuyos modelos se autorizan por la presente.
Que, de igual modo, corresponde establecer similar operatoria para los casos que corresponda a la regularización de los registros deficientes.
Que, sin perjuicio de lo antedicho, para los casos de nuevos registros corresponde incorporar a los aranceles de matriculación el costo de la credencial.
Que, el pago de los aranceles y/o el valor de la credencial correspondiente, deberá realizarse en la TESORERIA del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION.
Que, de igual forma y en virtud de la necesidad de mantener actualizados los datos de los profesionales, tal como ha sido determinado en la Legislación vigente, corresponde propiciar la gratuidad de tales tramitaciones, facilitando su realización.
Que, la necesidad de garantizar una mayor eficacia y eficiencia en la gestión de la matriculación y rematriculación, hace imperante el establecimiento de horarios más amplios, mejora de los procedimientos y adecuación de los mecanismos tendientes a optimizar tales tramitaciones.
Que todas las acciones incoadas en este sentido son parte del proceso de mejora continua, establecidos con el afán de alcanzar la máxima calidad en los procesos, con la mayor celeridad y garantizando los principios de accesibilidad, equidad y transparencia en las gestiones que hacen al gobierno de las matrículas y al poder de policía que esta Cartera tiene sobre el particular.
Que, habida cuenta de la necesidad de establecer un acceso público y gratuito al registro de los profesionales matriculados, ello sin desmedro de lo establecido por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales y su Decreto Reglamentario Nº 1558/01, corresponde determinar los datos que serán pasibles de visualización y aquellos que serán considerados de carácter reservado.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios “T.O.1992”, modificada por Ley 26.338.
Por ello,
La Ministra de Salud resuelve:
Art. 1. – Dénse por establecida de manera obligatoria, a partir del 14 de abril de 2008 las nuevas condiciones de, matriculación para todos los profesionales aún no registrados, pero pasibles de incorporación en el Registro Unico de Profesionales de la Salud, por encontrarse comprendidos en la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias y su Decreto Reglamentario Nº 6216/67, modificatorios y complementarios, así como la normativa de orden Nacional específica para las profesiones de la salud, en las condiciones que se establecen en la presente medida como ANEXO I.
Art. 2. – El trámite para el acceso al Registro Unico de Profesionales de la Salud, la asignación de la matrícula respectiva y la obtención de la credencial correspondiente, además de resultar obligatorio para el ejercicio profesional en el ejido territorial de la Ciudad de Buenos Aires y/o para aquellos profesionales que presten servicios profesionales en Organismos e Instituciones dependientes del Estado Nacional en cualquiera de sus Poderes, podrá ser realizado por profesionales de todo el País al solo efecto de su registración a nivel Nacional.
Art. 3. – A partir del 2 de mayo de 2008 el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION ofrecerá a través de su página web los turnos para la matriculación de los profesionales y su inscripción en el Registro Unico de Profesionales de la Salud. Esta tramitación dará origen a una planilla de pre- inscripción, para completar por el profesional solicitante, la que se denominará “Planilla de Turno Otorgado”, cuyo modelo se aprueba como ANEXO II de la presente. Las instrucciones e indicaciones para su correcta confección serán los emergentes del articulado del mencionado ANEXO.
Art. 4. – Créase la “Guía de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud”, la que estará incorporada al portal de Internet del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, a partir del 1 de junio de 2008. En la citada guía deberán constar los datos pasibles de divulgación de los profesionales inscriptos, identificados claramente por profesión, además de las condiciones de mantenimiento y actualización de la registración y la eventual existencia de sanciones de naturaleza sanitaria. Los datos susceptibles de visualización para los ciudadanos en general serán aquellos que se aprueban en el Anexo III de la presente.
Art. 5. – Apruébanse los diseños establecidos para la confección de las credenciales para los profesionales comprendidos en la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67, modificatorios y complementarios, que se agregan a la presente como ANEXO IV.
Art. 6. – Las credenciales, cuyo modelo se aprueba por el artículo anterior, que fueren otorgadas a partir del 14 abril de 2008 tendrán vigencia por el plazo de CINCO (5) años, contados a partir del año de la emisión de la misma y considerando su vencimiento el día coincidente con el del día y mes de la fecha de nacimiento del Profesional matriculado. Cumplido este plazo, el profesional deberá proceder a realizar el trámite de renovación de la credencial, considerando para ello el pago de los aranceles previstos para el otorgamiento de la misma, en la que se indicará su vencimiento, bajo idéntica contabilización.
Art. 7. – Las excepciones al artículo anterior las constituyen los profesionales matriculados “sin autorización para ejercer”, con una validez máxima de la matriculación de un año, como se establece en el Artículo 6º del Anexo I de la presente y, los profesionales que, habiendo convalidado o revalidado sus títulos de otro país, no hubieren obtenido al momento de su matriculación Residencia Permanente en la Argentina, en cuyo caso la fecha de vencimiento de la matrícula otorgada coincidirá con la del vencimiento de su Documento Nacional de Identidad de extranjero.
Art. 8. – La falta de renovación de la inscripción y el consecuente vencimiento de la credencial respectiva dará lugar a la suspensión del registro. Tal suspensión operará de pleno derecho, en forma automática y tendrá duración mientras el profesional no cumpla con el trámite de renovación respectivo, registrándose tal evento en la “Guía de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud” que se establece por el Artículo 4º de la presente.
Art. 9. – La suspensión prevista en el artículo anterior no importará la pérdida del número otorgado a la matrícula profesional oportunamente asignada, ni la baja de los datos del registro. No obstante, tal suspensión traerá acarreada la registración del evento durante el lapso en que no operara el trámite de la renovación, tal como se establece en el artículo anterior, además de resultar pasible de un apercibimiento por infracción a lo prescripto por la normativa vigente en la materia, pudiendo, de así corresponder, hacerlo constar en la “Guía de Profesionales Inscriptos y Matriculados en el Registro Unico de Profesionales de la Salud”.
Art. 10. — A partir del 1 de agosto del año 2008, procederá la rematriculación, paulatina y por profesión, de todos los profesionales pertenecientes al listado establecido en el Anexo I de la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 66/06, oportunamente incorporados al Registro Unico de Profesionales de la Salud. La rematriculación citada será realizada siguiendo estrictamente las consideraciones establecidas en la presente medida. A los fines de determinarse el procedimiento respectivo se deberán seguir los lineamientos y previsiones de rematriculación que se aprueban como ANEXO V de la presente.
Art. 11. — A partir del 1 de noviembre de 2008 el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION dará comienzo a la rematriculación de los restantes profesionales, técnicos y auxiliares oportunamente incorporados al Registro Unico de Profesionales de la Salud, en un todo de acuerdo a lo que se establece en el ANEXO V de la presente y que forma parte integrante de la misma.
Art. 12. — Aquellos profesionales universitarios, técnicos o auxiliares que no se presentaren en los términos establecidos en la presente a realizar el trámite de rematriculación y posterior renovación de su credencial profesional, deberán tramitar la misma en forma indefectible, dentro de los plazos que se establecen en el siguiente cronograma, en función de la caducidad de la vigencia de las credenciales oportunamente otorgadas: Credencial expedida hasta el 31-12-2000 – Baja 31-12-2009. Credencial expedida entre 01-01-2001 y 31-12-2003 – Baja 31- 12-2010. Credencial expedida entre 01-01-2004 y 31-12-2005 – Baja 31- 12-2011. Credencial expedida entre 01-01-2006 y 31-12-2007 – Baja 31- 12-2012. Credencial expedida entre 01-01-2008 y 11-04-2008 – Baja 31- 12-2013.
Art. 13. — Apruébase el procedimiento para la conformación de los legajos personales de los profesionales comprendidos por la Ley Nº 17.132, sus modificatorias, ampliatorias y complementarias, su Decreto Reglamentario Nº 6216/67, modificatorios y complementarios, de conformidad a lo que se establece en el ANEXO VI de la presente.
Art. 14. — Créase el Grupo de Trabajo en el ámbito de la DIRECCION DE SUMARIOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, el que se encargará de determinar aquellas registraciones consideradas deficientes, incompletas, múltiples o pasibles de considerarse apócrifas, al que se instruye para que remita a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS en el plazo perentorio de TREINTA (30) días hábiles el listado de los registros deficientes, debiendo contar para ello con la plena colaboración de la DIRECCION DE INFORMATICA, la que funciona bajo dependencia de la citada SUBSECRETARIA.
Art. 15. — Los profesionales a los que pertenecieren los registros deficientes incluidos en el listado mencionado en el artículo anterior, sólo podrán tramitar la rematriculación conforme el procedimiento que se aprueba por la presente como ANEXO VII.
Art. 16. — Establécese que el costo neto de las credenciales cuyos modelos se aprueban por el Artículo 4º deberá ser abonado, indefectiblemente, en la TESORERIA del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION y a los valores que éste establezca para cada caso.
Art. 17. — La excepción del artículo anterior la constituyen los casos en que el tramitante sea poseedor y concurra provisto de un certificado o constancia de la imposibilidad de asumir el pago, extendido por Juez competente del domicilio, en cuyo caso quedará exceptuado de los aranceles que le hubieren correspondido.
Art. 18. — Declárase la gratuidad de los trámites tendientes a la actualización de los registros. Serán considerados trámites de actualización aquellos que siendo obligatorios, no alteran la legitimidad de los registros, citándose a modo de ejemplo los correspondientes a cambios de domicilio real, cambios de domicilio profesional, suspensión temporaria de matrícula a pedido del titular de la misma y por razones de orden particular, entre otros.
Art. 19. — Instrúyese a la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION a propiciar la ampliación de los horarios de atención al público de la TESORERIA GENERAL del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, estableciéndose la atención al público sin interrupciones en el horario de 10: 00 a 16: 00 horas.
Art. 20. — Instrúyese a la DIRECCION DE INFORMATICA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION a colaborar con el personal afectado al cumplimiento de la presente, implementado un sistema de otorgamiento de los turnos para la matriculación bajo la modalidad de preinscripción vía internet desde el portal del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, http: //www.msal.gov.ar, la que deberá operar en un todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, generando la planilla que se aprueba como ANEXO II de la presente.
Art. 21. — De igual modo, ordénase a la citada Dirección, la confección de la “Guía de Profesionales Inscriptos y Matriculados, en el Registro Unico de Profesionales de la Salud”, conforme las condiciones y plazos previstos en el Artículo 4º de la presente, la que operará como una base de datos de acceso público y gratuito que contenga las referencias previstas en la Matriz Mínima de Registro de Profesionales de la Salud del MERCOSUR, en un todo de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, y su Decreto Reglamentario Nº 1558/01, conforme al modelo que como ANEXO III forma parte de la presente. Deberá tenerse en cuenta la no publicidad de los datos personales que tengan carácter reservado.
Art. 22. — Encomiéndase a la DIRECCION DE INFORMATICA dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, a suspender los registros de aquellos profesionales nacidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1927, inclusive, hasta tanto se realicen los cotejos correspondientes que permitan constatar fehacientemente la actual vigencia del registro o la baja del mismo.
Art. 23. — A los fines de propiciar la difusión del presente régimen de matriculación en las distintas Jurisdicciones del país, se encomienda a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS y a las distintas dependencias involucradas a entablar las debidas comunicaciones a través de los medios que resulten pertinentes. Esta instrucción procederá sin perjuicio de las notificaciones que deberán cursarse a las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales y/o a los Colegios de Ley que detenten jurisdiccionalmente el gobierno de las matrículas de profesionales del arte de curar, para la eficaz articulación e integración de los Registros Federales en la materia.
Art. 24. — Los Anexos a la presente medida podrán ser modificados por Disposición del titular de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION, facultándoselo a tales efectos.
Art. 25. — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial. Cumplido archívese. — María G. Ocaña.
















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